Si quiere asegurarse todavía más el pago de una deuda aplazada, firme un reconocimiento de deuda.
El reconocimiento de deuda es un documento en el que su cliente reconoce adeudarle una cantidad derivada de una relación comercial. Es conveniente firmarlo cuando se ha producido un impagado, y en él pueden incluirse principal, gastos e intereses.
Si concede un nuevo aplazamiento a su cliente y sólo le hace firmar unas letras de cambio o pagarés con diferentes vencimientos, el impago de uno de ellos no le permitirá reclamar toda la deuda (sólo podrá ejecutar esa letra o pagaré; y respecto a los pendientes, deberá esperar a que éstos vayan venciendo). En cambio, si junto con las letras o pagarés le hace firmar un reconocimiento de deuda, el impago de uno solo de ellos ya le permitirá reclamar la totalidad de lo adeudado.
Otra ventaja es que, una vez que el cliente firme el reconocimiento de deuda, tendrá pocas opciones de oponerse al pago (pues ya habrá reconocido esa deuda con usted).
Asimismo, puede aprovechar también para solicitar garantías de pago. Puede solicitar un aval bancario (la opción más ventajosa) o de alguno de los socios o administradores. Asegúrese de que dicho aval es solidario y que los avalistas renuncian a los beneficios de división, orden y excusión. De esta forma, usted podrá ejecutar directamente el aval sin tener que justificar que ha “perseguido” todos los bienes de la empresa deudora.
También puede solicitar como garantía una hipoteca sobre una finca, o una prenda (por ejemplo, sobre maquinaria de su cliente). Si su cliente acepta, asegúrese de que en el documento queda claro que, si con la venta de los bienes entregados en garantía no se cubre la deuda, usted podrá seguir reclamando la diferencia a su cliente.
En todo caso, no olvide incluir en el reconocimiento de deuda las siguientes menciones:
Para que el reconocimiento de deuda pueda ejecutarse rápidamente en caso de impago, formalícelo en escritura notarial. Así, en caso de impago podrá reclamar mediante un juicio “ejecutivo”, que permite embargar directamente bienes del deudor.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Artículo 517.