La ley prohíbe al administrador realizar transacciones con su sociedad, excepto si son operaciones ordinarias de escasa relevancia, hechas en condiciones estándar para los clientes. No obstante, la sociedad puede dispensar de esta prohibición.
Los administradores de las sociedades de capital deben desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. Por esa razón, el administrador está obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses puedan entrar en conflicto con los de la sociedad.
Pues bien, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés obliga al administrador a abstener de realizar transacciones con la sociedad, excepto si se trata de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia.
No obstante, la Ley de Sociedades de Capital permite que la sociedad dispense al administrador de dicha prohibición en casos singulares, autorizándole a realizar una determinada transacción con la sociedad.
Por todo ello, si el administrador va a arrendar a su sociedad un inmueble de su propiedad, es necesario que la sociedad adopte el acuerdo de exonerarlo de la prohibición indicada, autorizándole a suscribir el correspondiente contrato de arrendamiento.
Dicha autorización debe ser necesariamente acordada por la Junta General de socios cuando afecte a una transacción cuyo valor sea superior al 10% de los activos de la sociedad.
En los demás casos, la autorización también puede ser otorgada por el órgano de administración de la sociedad, pero siempre que se cumplan unos determinados requisitos (por ejemplo, que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador autorizado).
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Artículos 225 a 232.