El contrato de cuentas en participación se utiliza cuando un inversor capitalista quiere participar en un negocio gestionado por otra persona. Frente a la constitución de una sociedad común, presenta algunas ventajas.
En este tipo de contratos, un inversor (denominado partícipe) aporta dinero al negocio de otra persona o sociedad (denominada gestor) a cambio de participar en los resultados prósperos o adversos de éste, en la proporción que se pacte. De este modo:
• La participación puede pactarse para un negocio u operación concreta de las muchas que puede realizar el empresario gestor en su empresa.
• O bien puede pactarse para todos los negocios de ésta.
Lo que caracteriza esta forma de colaboración entre empresarios es que no se constituye una nueva sociedad ni se realiza una ampliación de capital en una sociedad existente. El gestor continúa teniendo el 100% de su negocio, y sigue siendo quien toma las decisiones.
El partícipe, por su parte, aporta el dinero al negocio del gestor y tiene derecho al porcentaje de resultados que hayan pactado, así como a ser informado sobre la marcha del negocio. No obstante, no interviene en el día a día de éste.
Por tanto, desde el punto de vista del gestor que necesita financiación para llevar a cabo un negocio, esta opción tiene ventajas:
• Si se constituye una SL, el gestor puede perder el control de la gestión, ya que se deberán adoptar las decisiones conjuntamente.
• Si el inversor realiza un préstamo, tendrá derecho a exigir los intereses y el reintegro a su vencimiento.
• En cambio, en la cuenta en participación, el inversor participa en los beneficios o pérdidas del proyecto en la proporción que acuerden, pero el gestor sigue manteniendo la gestión del negocio.
La ley da un margen amplio para pactar las condiciones de este contrato. Así, las partes pueden pactar, por ejemplo:
• La periodicidad con la que el inversor va a recibir información del negocio (mensual, trimestral, etc.).
• Que la participación en las pérdidas sea inferior al porcentaje de participación en las ganancias.
• Si en el momento de la liquidación se devolverá sólo la cantidad neta que quede, o si se valorará el negocio y se le pagarán al inversor las plusvalías tácitas que se hayan generado.
Código de Comercio. Artículos 239 a 242.