Algunos arrendatarios alquilan el local en el que van a establecer su negocio antes de constituir su sociedad, por lo que debe preverse dicha situación en el contrato.
Para regular esta cuestión basta con establecer en el contrato que éste se podrá ceder a la SA o SL que constituya el arrendatario, sin que en tal caso se apliquen las consecuencias previstas en la ley o en el propio contrato para la cesión.
Por ejemplo, dado que en los contratos de arrendamiento es frecuente pactar que el arrendatario no podrá ceder el local sin la previa autorización por escrito del arrendador, se deberá indicar una excepción a dicha prohibición: que queda autorizada la cesión a la nueva sociedad que constituya el arrendatario, prohibiéndose cualquier otra.
Cuando el arrendatario es una persona física, responde con todo su patrimonio (presente y futuro) de las deudas que genere (rentas impagadas, daños en el local...). En cambio, si es una sociedad, ésta sólo responderá con sus propios bienes. Por tanto, para no perder garantías, en estos casos el arrendador puede pactar que, tras la cesión del contrato a la sociedad, el arrendatario pasará a ser fiador solidario (junto con los otros socios, si los hay) y seguirá respondiendo del cumplimiento de todas sus obligaciones.
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Artículo 32.