En los arrendamientos para uso distinto del de vivienda no existe un plazo mínimo obligatorio, por lo que las partes tiene libertad para pactar la duración del contrato.
Los arrendamientos para uso distinto del de vivienda son aquellos que, recayendo sobre una edificación, no tienen como destino primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
Dentro de este tipo de arrendamientos se encuentran aquellos que se celebran para ejercer en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente.
Pues bien, dado que los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen en primer lugar por la voluntad de las partes, éstas tienen libertad para pactar, entre otras cuestiones, la duración del contrato. No se aplica, por tanto, la prórroga mínima obligatoria de los arrendamientos de vivienda, en los que el arrendatario puede prorrogar el contrato hasta el plazo mínimo de tres años que establece la ley.
En todo caso, cuando se concierta un arrendamiento de local de corta duración, para el arrendador es conveniente regular algunas cuestiones. Por ejemplo, el pago anticipado de la renta, o una penalización por cada día que el arrendatario demore el desalojo tras la finalización del contrato.
Normativa aplicable
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Artículos 1 a 5 y 29 a 35.